DIVORCIO Y SUS PROCEDIMIENTOS EN REPUBLICA DOMINICANA, FRANCIA Y ARGENTINA
La siguiente Investigación
versará sobre el divorcio en la República Dominicana, su historia, su
procedimiento y de la misma manera en Argentina, Francia y España.
El divorcio consiste en la
ruptura del matrimonio civil, dándole término a éste por razones diversas que
serán expuestas en lo siguiente.
En nuestro material expuesto
veremos tanto las causas como las consecuencias del mismo, veremos cómo afecta
el patrimonio y la vida en común que han llevado dos personas por un tiempo
determinado y que han decidido extinguir.
El trabajo ha sido dividido en 4
temas: el primero tratará del Divorcio en la República Dominicana; el segundo:
el divorcio en Francia; el tercero: el divorcio en Argentina y el cuarto: el
divorcio en España.
Empezaremos con las
correspondientes generalidades y terminaremos con las particularidades de cada
procedimiento.
JUSTIFICACIÓN Y
MOTIVACIÓN DEL TEMA
La razón que nos ha llevado a
desarrollar el tema ya mencionado es que a través del mismo investigaremos un
poco más a fondo de los procedimientos de divorcio en República Dominicana,
Argentina, Francia y España.
Es de gran importancia, tanto
para el abogado como para el estudiante de derecho, saber los distintos
procedimientos de divorcio que se llevan a cabo no tanto en los países antes
mencionados sino en todo el mundo. Por qué así podemos llevar a cabo un derecho
comparado y además avanzaremos en el plano de procedimiento de divorcio ya que sabremos
cuales son las prerrogativas para el divorcio que tienen los demás países y que
nosotros no tenemos.
- OBJETIVOS GENERALES:
Determinar cuáles son los
procedimientos de divorcio en países de culturas diferentes a nosotros y las
causas por las cuales sucede el divorcio.
- Objetivos
Específicos:
- Explicar los procedimientos de
divorcio en la República Dominicana.
- Explicar los procedimientos de
divorcio en Francia.
- Explicar los procedimientos de
divorcio en Argentina.
- Explicar los procedimientos de
divorcio en España .
Tema I: Divorcio en la República
Dominicana
Concepto.
El divorcio es la ruptura del
vínculo conyugal, pronunciada por los tribunales en vida de los esposos, a
demanda de uno de ellos o de ambos. Esta definición nos la da el Dr. Plinio
Terrero Peña.
Según Henri Capitant el divorcio
es: La disolución del matrimonio pronunciada por la justicia en vida de ambos
esposos, a requerimiento de uno de ellos o de los dos y por una de las causales
determinadas en la ley”.
Como vemos ambos autores
coinciden en que el divorcio debe ser pronunciado por un tribunal, o sea, por
sentencia y que es a voluntad de ambos por uno de ellos.
La separación de cuerpos, que
debe ser pronunciada a su vez por un tribunal, dispensa a los cónyuges de la
obligación de cohabitación, sin poner fin al matrimonio.
La separación de hecho se produce
cuando los esposos, sin estar autorizados judicialmente para ello, viven
separados.
La separación de cuerpo y la
separación de hecho constituyen, por el contrario, simples remedios para las
dificultades de una vida en común; no resuelven nada; dejan que el tiempo
cumpla su obra, tan frecuente, de apaciguamiento; tras la tempestad, la familia
podrá reconstituirse
Mientras que el divorcio y la
separación de cuerpos crean un estado de derecho, la separación de hecho es un
simple estado de hecho al margen de la ley. Se consuma por la simple voluntad
de ambos esposos, que convienen en vivir separados, o de uno de los consortes,
que abandona a su cónyuge. Esta situación no solo es extralegal sino antilegal;
puesto que la ley impone a los esposos la cohabitación.
BASE LEGAL.
La base legal del divorcio en la
República Dominicana está contemplado en la ley 1306 Bis del 21 de Mayo de
1937. G. O. 5034.
La cual consta de 43 artículos
los cuales se dividen en siete capítulos. Estos artículos tratan las causas del
divorcio, los procedimientos del divorcio por causa determinada, también trata
las medidas provisionales a las cuales puede dar lugar la demanda del divorcio,
habla del divorcio por mutuo consentimiento y del procedimiento que debe
seguirse, versa de los efectos del divorcio y termina de las excepciones de la
Inadmisión.
Suponemos que la ley 1306 Bis es
de gran importancia para nuestro derecho porque en ésta se consagra más
específicamente todos los puntos que se tocan cuando se produce un divorcio.
HISTORIA.
Las legislaciones de la
antigüedad consagraban, en su mayoría, una fortísima potestad marital. Esta
tenía por corolario el poder conferido al marido para repudiar a su mujer,
facultad soberana, al menos en el origen y por supuesto, unilateral. Era divorcio
- repudio. Se encuentra por ejemplo en el derecho hebreo, en el derecho
islámico y en las antiguas costumbres germánicas. Se encuentra también el
antiguo derecho romano, pero desde en el instante en que las grandes conquistas
introdujeron en Roma las riquezas y las disolutas costumbres del Oriente, los
esposos se divorcian por mutuo consentimiento. El divorcio se convirtió
entonces en el desenlace formal del matrimonio, esta fue la ruina de la
familia. Abolido por Justiniano, el divorcio por mutuo consentimiento fue
restablecido por Justiniano II, su sucesor.
La indisolubilidad del matrimonio
no aparece en el antiguo derecho francés sino después de muchos siglos en los
que se esforzaba la Iglesia por hacer que triunfara esa doctrina nueva, incluso
revolucionaria.
Obra de la Iglesia, la
indisolubilidad del matrimonio fue combatida por sus adversarios, a los cuales
se unían naturalmente cuantos buscaban, incluídos en ellos reyes y príncipes,
librarse de los vínculos del matrimonio. La Reforma admitió el divorcio. Los
filósofos del siglo XVIII. Juan Jacobo Rousseau y Voltaire afirmaron su
necesidad.
Los adversarios de la Iglesia
triunfaron con la Revolución Francesa. El matrimonio, secularizado, sale del
derecho canónico. La ley del 20-12-1972 instituye el divorcio, consecuencia de
la libertad: los cónyuges han sido libres para unirse; deben ser libres para
separarse. Por tanto, se admite el divorcio no sólo por causas determinadas,
sino por mutuo consentimiento; porque los contratantes pueden destruir siempre por
su acuerdo el contrato que su acuerdo hubiera formado. Se admite incluso al
divorcio por simple incompatibilidad de caracteres, lo cual es el divorcio por
la voluntad unilateral de uno de los esposos, dispuesto siempre a crear por su
actitud la incompatibilidad que justifique la ruptura.
Los Revolucionarios de la
Revolución Francesa querían sobretodo, mediante el divorcio, atacar a la
Iglesia; para hacerle una mala pasada, suprimieron la separación de cuerpos.
Por esperar así que se obligaría al divorcio a los esposos incapaces de
continuar la vida en común. Una buena táctica creían ellos; no querían
quebrantar la familia, sino más bien defenderla. “ Se soportan más fácilmente
las penas propias cuando se es dueño de acabar con ellas. Conservemos en el matrimonio
esa inquietud venturosa que torna más vivo los sentimientos”.
Los redactores del Código Civil
discutieron largamente el problema de la indisolubilidad del matrimonio. Estos
conocían los peligros del divorcio; pero lo admiten aunque lo reglamentan más
estrictamente. Establecieron la separación de cuerpos, al dejarle esta salida a
los consortes que no pueden continuar la vida en común y no quieren
divorciarse. Pero hacen de ella un estado provisional, siempre susceptible de
transformarse en divorcio. El divorcio surgido de la Revolución se cae con ella
al establecerse la Restauración de la monarquía. La ley del 8 de mayo de 1816
lo suprime, y deja solo la separación de cuerpos.
A fines del Segundo Imperio, la
ofensiva es desencadenada por Naquet quien presentó en 1876 una proposición de
ley que estableció no el divorcio- sanción del Código Napoleónico, sino el
amplio divorcio de la ley de 1792. Este ve en el matrimonio un contrato, que
debe romperse como todos los contratos.
Así, el matrimonio quedó establecido y se propagó en el
mundo entero.
EFECTOS DEL DIVORCIO.
Entre los efectos que produce el
divorcio es importante mencionar que:
Los cónyuges que vuelvan a
casarse entre sí no podrán adoptar otro régimen que el que los regía
anteriormente; y,
La mujer divorciada no podrá
volver a casarse sino 10 meses después que el divorcio haya llegado a ser
definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Ojo, aunque nuestra suprema corte
de justicia convertida en tribunal constitucional, evacuo una sentencia marcada
con el No. 0070/2015, de fecha 16 de mayo del año 2015, que elimina el plazo de
los 10 meses para la mujer volver a casase, por ser violatoria a la constitución
dominicana en su artículo 39 y siguiente.
El esposo que haya obtenido el
divorcio conservará las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las
hayan estipulado recíprocas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
PROCEDIMIENTOS DE
DIVORCIO
Existen 2 tipos de procedimiento
de divorcio en la República Dominicana:
(i)
el procedimiento ordinario de divorcio
(ii)
(ii) el
procedimiento de divorcio especial.
DIVORCIO ORDINARIO
El procedimiento ordinario de
divorcio debe tener una causa específicamente establecida por la Ley de
Divorcio; a saber:
el mutuo consentimiento;
incompatibilidad de caracteres; ausencia de cualquiera de los cónyuges,
decretada por el tribunal; adulterio; condenación de uno de los cónyuges a una
pena criminal; sevicia o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges
respecto del otro; abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges; y, alcoholismo
y/o drogadicción.
Divorcio por Mutuo
Consentimiento
El divorcio por mutuo
consentimiento no será admisible sino después de dos (2) años de matrimonio,
como tampoco lo será después de treinta (30) años de vida común, ni cuando el
esposo tenga por lo menos sesenta (60) años de edad y la esposa (50) cincuenta
años de edad.
Para llevar a cabo este
procedimiento los cónyuges están obligados, por el llamado acto de
estipulaciones y convenciones suscrito ante Notario Público, a: formalizar un
inventario de todas sus propiedades; convenir a quién de ellos se confía el
cuidado de los hijos del matrimonio, durante el procedimiento y luego de
pronunciado el divorcio; y, convenir en qué lugar deberá residir la esposa
durante el procedimiento, y cuál será el monto convenido como pensión
alimenticia que deberá suministrarle el esposo.
Una vez cumplidas estas
formalidades, los cónyuges, personalmente o representados por un mandatario,
provistos del acto de estipulaciones y convenciones, copia del acta de
matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos se presentarán al Juez de
Primera Instancia, declarando su intención de divorciarse y solicitando la
admisión del mismo. El juez levantará acta, y luego de cerciorarse de que se
han cumplido las e3dgencias de la ley, autorizará la demanda, fijando una fecha
de audiencia, y pronunciará la sentencia a los 8 días francos después de la
misma.
En este procedimiento de
divorcio, el Juez tiene la obligación de ajustarse a lo establecido en el acto
de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes, el cual sólo podrá
sufrir las modificaciones que los mismos cónyuges quieran introducir por mutuo
acuerdo el día de la audiencia.
Los cónyuges, o el más diligente
de ellos, deberán transcribir en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría
de Hipotecas la sentencia que admite el divorcio y hacer pronunciar el divorcio
por ante cualquier Oficial del Estado Civil correspondiente a más tardar 8 días
después pronunciada la sentencia. Ocho días después, el esposo que haya
obtenido el divorcio, deberá publicar el dispositivo de la misma en un
periódico de circulación nacional depositando un ejemplar del periódico en la
Secretaría del Tribunal. Esta publicación es responsabilidad de las partes y el
divorcio no es válido sin la misma. Dicha sentencia será inapelable.
Divorcio por Causas
Determinadas
Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito
Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia
conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante.
El demandante citará al demandado
para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora
que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán
documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar,
comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la
comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del
cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por
causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos
comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito
por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las
reglas siguientes:
Salvo contadas excepciones todos
los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de
la madre;
Los hijos mayores de 4 años
quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el
tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público,
ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una
tercera persona.
Cuando el divorcio se solicite en
razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta
con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge,
debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es
susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por
causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2
meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para
interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio,
transcrita ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y
Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto deberá
comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de
efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el
dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de
los 8 días de su pronunciamiento.
EL DIVORCIO ESPECIAL 0
DIVORCIO "'AL VAPOR"
El divorcio especial o 'divorcio
al vapor' es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o
dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.
Al igual que en el procedimiento
ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo
consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación
donde se hagan constar cuestiones como la división de los bienes comunes, la
custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio (si los hay) y las
pensiones alimenticias que deberá pasar el esposo a su esposa, durante el
procedimiento de divorcio, e hijos menores de edad, después del mismo. Dicho
acuerdo deberá ser suscrito por ante un Notario Público de la jurisdicción del
domicilio del matrimonio y debidamente legalizado por ante el Consulado
dominicano más cercano a dicho domicilio. En el mismo, de manera expresa, se
debe atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia.
Los cónyuges podrán divorciarse
por mutuo consentimiento siempre que por lo menos uno de ellos se presente a la
audiencia, y el otro sea representado por un apoderado especial. El cónyuge que
comparezca a la audiencia deberá presentar al tribunal apoderado un documento
de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, carnet de
seguridad social o licencia de conducir.
El tribunal requerirá tanto una
copia del certificado de matrimonio como copias de las actas de nacimiento de
los niños nacidos dentro del matrimonio, si los hubiese, debidamente
legalizados y traducidos al español, en caso de estar escritos en otro idioma.
Luego de autorizada la demanda,
el juez apoderado fijará la audiencia dentro del término de 3 días para que los
cónyuges comparezcan en el tribunal. Terminada la audiencia el Tribunal
ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dé su dictamen en el
plazo de 3 días francos ' y el Juez dictará sentencia dentro de los 3 días
siguientes. En general, para que sea evacuada la sentencia de divorcio y
subsiguientemente transcrita en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría
de Hipotecas correspondiente serán necesarios de 8 a 10 días, dependiendo del
volumen de trabajo del tribunal apoderado.
Una vez transcrita la sentencia
se pronunciará el divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la
Jurisdicción del Tribunal que conoció el caso. Para ello será necesario la
presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita
en el Registro Civil, y el dispositivo de la misma se publicará en un periódico
de circulación nacional.
Para que dicha sentencia de
divorcio tenga validez en el extranjero deberá ser legalizada en la
Procuraduría General de la República así como en la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores, y finalmente en la embajada o consulado correspondiente
al país en donde se quiere hacer valer dicho divorcio.
Tema II :
Procedimientos de Divorcio en Francia
Jurídicamente el divorcio se
define como la disolución de un matrimonio válido en vida de los dos esposos.
Hay que completar la definición con que esta disolución debe proceder de una
decisión judicial, dada por solicitud de uno de los esposos, o de ambos, en uno
de los casos establecidos por la ley. El divorcio es un problema legislativo,
la historia aporta los elementos de solución. Todas las antiguas civilizaciones
-ley judía, derecho romano, costumbres germánicas, conocieron el divorcio. En
Francia, habría de ser la Revolución Francesa la que introduciría el divorcio
bajo la influencia de la filosofía del siglo XVIII, que afirmaba que la
libertad individual no puede enajenarse con un compromiso perpetuo. La ley del
20 de septiembre de 1792 no solamente resucitó el divorcio sino que admitió que
podía declararse en condiciones muy amplias: por consentimiento mutuo e
inclusive por simple incompatibilidad de caracteres por demanda de uno de los
esposos. Por el contrario, se suprimió la separación de cuerpos. Para
contrarrestar el incremento de los casos de divorcio a causa de las condiciones
amplias, los redactores del Código Civil suprimen el divorcio por
incompatibilidad de caracteres y finalmente reestablece la separación de
cuerpos.
Los casos de divorcio
El primer caso de divorcio es por
mutuo consentimiento. Cuando los esposos demandan conjuntamente el divorcio, no
están obligados a presentar una causa, simplemente deben someter a la
aprobación del juez un proyecto de convención que regule las consecuencias de
dicho divorcio. El limite para poder recurrir al divorcio por mutuo consentimiento
es de seis meses, es decir, los cónyuges no pueden aludir al divorcio antes de
haber cumplido seis meses de casado. El juez apoderado interrogara a ambas
partes y si los cónyuges persisten en divorciarse, deben agotar un plazo de
tres meses de reflexión. Después del agotamiento de este plazo y si el juez
considera que la convicción de los esposos es real, podrá pronunciar libremente
su acuerdo. En el caso en que uno de los esposos demandan al otro en divorcio y
el cónyuge acepte, el reconocimiento de los hechos por el demandado produce el
pronunciamiento del divorcio.
El divorcio por ruptura de la
vida en común es un tipo de divorcio contencioso (querido por uno de los
esposos y rechazado por el otro). Sobre este fundamento, la ruptura ocurre en
dos casos, distintos uno de otro, cuando “(art.237) : Los esposos han vivido
separados de hecho por mas de seis años.” Y cuando “(art. 238) : Las facultades
mentales del cónyuge, después de seis años se encuentran tan gravemente
alterados que ninguna comunidad de vida subsiste ya entre los esposos...” El
cónyuges que demande al otro automáticamente acepta todos los cargos, su
demanda debe incluir y precisar los medios por los cuales el ejecutara sus
obligaciones como la manutención de sus hijos. La demanda en ruptura de la vida
común no puede ser invocada como causa de divorcio sino por el cónyuges que ha
presentado la demanda inicial, llamada demanda principal.
El tercer caso es el divorcio por
falta. El objetivo del divorcio por falta no es tanto “ castigar a un culpable”
sino “permitir al cónyuge inocente solicitar la disolución de la union cuando
el otro esposo viola los deberes del matrimonio y le hace insoportable la vida
en común.” En caunto a las causas de este divorcio; el articulo 242 y 243 del
Código Civil definen los hechos que pueden fundamentar un divorcio. El primero
-“el divorcio puede ser pedido por un esposo a raiz de un hecho imputable al
otro, cuando tales hechos constituyan una violación grave de los deberes y de
las obligaciones del matrimonio.” El segundo -“puede ser pedido por un esposo
cuando el otro ha sido condenado a una de las penas previstas por el articulo 7
del Código Penal. La causa del divorcio debe ser probada y puede serlo por
todos los medios poniendo a salvo las particularidades propias del divorcio.
De la separación de
cuerpos
La separación de cuerpos puede
ser pronunciada a la demanda de uno de los esposos dentro de los mismos casos y
a las mismas condiciones que el divorcio. Las reglas contenidas para el
divorcio son también aplicables a la separación de cuerpos.
De las consecuencias de la
separación de cuerpos
La separación de cuerpos no
disuelve el matrimonio pero si pone fin al deber de cohabitación.
La mujer separada conserva el uso
del apellido del marido, sin embargo, una sentencia posterior a la de
separación de cuerpos puede prohibírselo.
En caso de muerte de uno de los
esposos separados, el otro esposo conserva los derechos que la ley acuerda al
cónyuge viviente. No obstante, cuando la demanda en separación de cuerpos es
hecha conjuntamente por los esposos, ellos pueden incluir en su convención una
renunciación a los derechos sucesorales.
La separación de cuerpos siempre
conlleva a la separación de bienes.
La vuelta a la vida en común pone
fin a la separación de cuerpos. Para que pueda ser oponible a terceros, esto
debe ser constatado por un acto notarial o por una declaración ante un oficial
del estado civil. En todos los casos de separación de cuerpos, este puede ser
convertido en divorcio por una demanda por ambos cónyuges. La mujer podrá
contraer nuevas nupcias desde que la decisión de conversión a tomado fuerza de
cosa juzgada.
Tema III: Régimen de Separación
personal y Divorcio Vincular (Ley 23.515) Argentina :
Desde el ángulo etimológico,
“divorcio” deriva del latín “divortium” , que significa división. Desde el
punto de vista jurídico-social es la disolución del vinculo matrimonial
decretada por la autoridad judicial. La Iglesia Católica ha jugado un papel muy
importante en el desarrollo histórico de lo que es el matrimonio y el cual
considera perpetuo. El matrimonio civil se ha distanciado de la idea de
perpetuidad de la Iglesia. El único “divorcio” que el antiguo código civil
argentino autorizaba era la separación personal de los esposos, sin que se
disuelva el vínculo matrimonial. En cuanto al divorcio de los casados ante la
Iglesia Católica o con autorización de ella, el conocimiento de las causas de
divorcio entre los casados competía únicamente a la autoridad eclesiástica.
Tras la reforma del código, la ley 2393 derogó estas disposiciones del código.
Existen dos grandes divisiones en
el divorcio desde su posición como instituto matrimonial: a) el divorcio
vincular o divorcio ad vinculum, que disuelve el vínculo matrimonial y habilita
a los esposos para contraer nuevo matrimonio ; b) el llamado “divorcio” que no
es mas que una separación de cuerpos, y salvo el deber de cohabitación, en su
doble sentido de convivencia y acceso sexual, mantiene todos los demás deberes
conyugales, incluso el de fidelidad e impide a los cónyuges de contraer nuevas
nupcias. La ley 2393 sostenía el principio del divorcio-sanción, sin embargo,
ésta concepción fue sustituida en la ley 17711, cuyo articulo 64_bis permitió a
los cónyuges pedir la separación en presentación conjunta ante el juez,
limitándose a señalar la existencia de causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común. De este modo muchos divorcios contenciosos pudieron
ser evitados a través de este procedimiento.
La ley 23.515 al reglamentar las
causales de separación personal y de divorcio vincular ( artículos 202 a 205,
214 y 215), conserva la concepción del divorcio sanción, por causales culpables
atribuidas a uno de los cónyuges o a ambos.
Las causas de la
separación personal judicial
El adulterio; El adulterio se
entiende como la relación sexual con una persona que no sea el cónyuge, o la
cónyuge. Este acto no tiene que ser uno continuo, basta con que una vez haya
ocurrido, ya sea por accidente o cualquier otra circunstancia. Esta regla es
aplicada a cualquiera de los dos cónyuges, al marido como a la mujer. La causal
del adulterio es la causa más grave, ya que desaparece el deber de fidelidad
entre los cónyuges. La fidelidad conyugal, entendida como la recíproca
obligación de guardarse sexualmente un cónyuge para el otro y el correlativo
derecho de exigirse uno al otro una exclusividad sexual, es protegida y
valorada por la legislación matrimonial, tanto en su texto conforme ley 2393,
como en la actual 23515 (artículos 198, 202, inc. 1; 214, inc. 1 3574, párrafo
3, código civil). Tal obligación y derecho existe aún en caso de divorcio no
vincular o simple separación personal (artículos 198, 201 y 3574, párrafo 3, código
civil).
La tentativa de uno de los
cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes; La
tentativa es el comienzo de ejecución de un delito doloso, cuya realización no
llega a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
La instigación de uno de los
cónyuges al otro a cometer delitos; Haciendo una breve comparación con la
ley2393 que decía: “La provocación de uno de los cónyuges al otro cometer
adulterio u otros delitos. En la ley 23.515, la cual esta vigente, dice “la
instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.” El cambio de las
palabras “instigar” y “provocar”, es debido a que ya el adulterio no figura
como delito en los códigos penales debido a una fuerte corriente doctrinal.
Las injurias graves; Estas pueden
ser palabras, hechos, cartas, ataques al honor, especialmente en el caso de la
mujer. Estas deben ser “graves”, el juez al apreciar la gravedad toma en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de educación y el estatus social.
El abandono voluntario y
malicioso; El abandono debe ser voluntario y malicioso para que sea causa legal
de divorcio o separación. Le toca al cónyuge que ha abandonado el hogar
demostrar que tuvo causas legítimas y válidas para haber abandonado el hogar.
Existen otras causas para la
separación personal judicial, las cuales están consagradas en los artículos 203
y 204 de dicha ley que expresa:
“Artículo 203: Uno de los
cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales
graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro
cónyuge, si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la
vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.”
“Artículo 204: Podrá decretarse
la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos
hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término
mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la
separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.”
Como ultima formula para
habilitar la separación personal judicial, se encuentra la “presentación
conjunta” o “común acuerdo”. La presentación conjunta es el resultado de un
acuerdo entre los cónyuges donde detallan todos los órdenes inherentes a la
separación. En este caso, como no existe prueba concreta, el juez es quien
aprecia las causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común,
resultando una solución subjetiva para el juez y conforme a lo que dice la
demanda de común acuerdo. El articulo 236 establece los acuerdos que podrá
contener la demanda conjunto;
“Articulo 236 (ley23.515): En los
caso de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de vistas
de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los
cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán
realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad
conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía
sumaria.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su criterio, ellas afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez
llamara a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno.
Si la conciliación no fuere
posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a
una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la
que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
o el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los
motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen normalmente imposible la vida en
común, evitando mencionar las razones que la fundaren.”.
Aun disuelto el vínculo
matrimonial mediante sentencia de separación personal pasada en autoridad de cosa
juzgada, subsisten algunos deberes propios del matrimonio indisoluble como es
el de fidelidad. El articulo 201 expresa claramente que “La separación personal
no disuelve el vinculo matrimonial.” El vinculo matrimonial es disuelto
únicamente con una sentencia en divorcio vincular. Las causales del divorcio
vincular están consagrados en los artículos 213 al 216. El articulo 213 habla
de la disolución del vínculo, y expresa que el vinculo se disuelve; 1) por la
muerte de uno de los esposos. 2) por el matrimonio que contrajere el cónyuge
del declarado ausente con presunción de fallecimiento. 3)Por sentencia de
divorcio vincular.
Las causas de divorcio vincular
son las mismas que rigen la separación personal judicial, ya mencionadas
anteriormente por el articulo 202. Además de las causas expresadas ya por el
articulo 202, el divorcio vincular podrá decretarse por conversión de sentencia
firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el
articulo 238. El plazo para la conversión de sentencia es que haya transcurrido
un año de la sentencia firme de separación personal en los casos descritos por
los artículos 202, 204 y 205. El plazo para la conversión en divorcio vincular
es el transcurso de tres años de la sentencia firme de separación personal.
Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular
en las hipótesis de los artículos 202,204, y 205.
La separación personal judicial y
el divorcio vincular comparten efectos similares. El efecto primordial del
divorcio vincular es que los cónyuges recuperan su aptitud nupcial. Ya
separados los cónyuges por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá
fijar libremente su domicilio o residencia. En caso de que la pareja hubiese
procreado hijos, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria
potestad para determinar cual de los esposos mantendrá la guarda de lo/s
hijo/s. El articulo 206 señala que si el hijo fuese menor de 5 años, quedaría
bajo guardia de su madre, salvo a que la madre no se encuentre en capacidad de
mantener la guarda del menor por causas graves que afecten el interés del
menor. En el caso de los mayores de esa edad (5 años), a falta de un acuerdo
entre los cónyuges, el juez determinara la guarda del niño a quien el considere
mas idóneo.
Es esencial explicar porque en la
legislación de Argentina existen estos dos tipos de “divorcio”. En mi opinión
es para darle cabida a la reconciliación asegurando de la misma forma los
derechos de los cónyuges. Hay que aclarar aquí las dos situaciones que se deben
distinguir en la reconciliación: a) si interviene el acto de reconciliación
entre los cónyuges durante el juicio de divorcio vincular, esto tendrá como
efecto la extinción de la acción y a la restitución al estado anterior a la
demanda (articulo 234). b) si la reconciliación ocurre postsentencia de
divorcio vincular, los ex cónyuges no tendrían otra opción que contraer
matrimonio de nuevo (articulo 234). Dentro de la separación personal judicial,
la reconciliación es suficiente para extinguir la acción y todo volvería a su
estado anterior, el vinculo matrimonial estaría presente ya que este solo se
disuelve con la sentencia firme de divorcio vincular.
El Código Civil francés, igual al
argentino, admite la separación de cuerpos; ésta no disuelve el vinculo
matrimonial pero pone fin al deber de convivir con el cónyuge. Sin embargo,
deja en subsistencia el deber de socorro y la prestación alimentaria. Para todo
que no se halle previsto para la separación de cuerpos serán aplicables las
reglas establecidas para el divorcio vincular. Mazeaud-Mazeaud enseñan que el
matrimonio se mantiene y solo se rompen los vínculos que guardan relación con
la comunidad de la vida en cuanto a la separación de cuerpos. Grandes juristas
como Mazeaud, Carbonnier, Simonet acuerdan en que “El divorcio lesiona los
intereses generales de la familia, la quebranta y la priva en primer lugar de
estabilidad, sin la cual no puede cumplir con su función social.”
Ley 23.515
Artículos referentes al trabajo
Modificación Código Civil.
Divorcio
Sancionada: Junio 3 de 1987
Promulgada: Junio 8 de 1987
B.O.: 12/06/87
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
Artículo 1° - Modificase a sesión
segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará redactada de la
siguiente manera:
CAPITULO IX
De la separación personal
Artículo 201. - La separación
personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Artículo 202. - Son causas de
separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los
cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como
autor principal, cómplice o instigador;
3. La instigación de uno de los
cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su
apreciación el juez tomará en consideración la educación posición social y
demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5. El abandono voluntario y
malicioso.
Artículo 203. - Uno de los
cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales
graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro
cónyuge, si tales afectaciones provocan trastornos de conducta que impiden la
vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Artículo 204. - Podrá decretarse
la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos
hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término
mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la
separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuges
inocente.
Artículo 205. - Transcurridos dos
años del matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta, podrán manifestar
al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la
vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el
artículo 236.
CAPITULO X
De los efectos de la separación
personal
Artículo 206. - Separados por
sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o
residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se aplicarán las disposiciones
relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años
quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del
menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
CAPITULO XI
De la disolución del vínculo
Artículo 213. - El vínculo
matrimonial se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los
esposos;
2. Por el matrimonio que
contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3. Por sentencia de divorcio
vincular.
CAPITULO XII
Del divorcio vincular
Artículo 214. - Son causas de
divorcio vincular.
1. Las establecidas en el
artículo 202;
2. La separación de hecho de los
cónyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor de tres
años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
Artículo 215. - Transcurridos
tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación conjunta podrán
manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto
en el artículo 236.
Artículo 216. - El divorcio
vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación
personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.
CAPITULO XIII
De los efectos del divorcio
vincular
Artículo 217. - La sentencia de
divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación
personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su
aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca conforme a lo
dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.
Artículo 237. - Cuando uno de los
cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio
vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por
separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la
demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio
vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.
Artículo 238. - Transcurrido un
año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán
solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202,
204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación
personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio
vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo 239. - La acción de
nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin
embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente
matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se
juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo
matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad
del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vinculo anterior.
La prohibición del primer párrafo
no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la
validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o
ascendientes.
La acción de nulidad de
matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de
ambos esposos.
Ningún matrimonio será tenido por
nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte
legitimada para hacerlo.
Bibliografía
- CAPITANT, vocabulario jurídico.
- LOPEZ DEL CARRIL, “Régimen del
matrimonio, separación personal y divorcio. Ley 23.515.”
- MAZEAUD-MAZEAUD, “Derecho
civil”, I, Familia.
ð Gómez hijo, Manuel U. “El
divorcio en la Republica Dominicana”, Edición Scapeldon R.D
Planiol Marcel, Ripert Georges,
“Tratado Elemental de Derecho Civil” Edición Harlas
Código Civil de la Republica
Dominicana
Ley 1306
Terrero Peña, Plinio, “Compendio
de Derecho Civil”
Romero Butten, Carlos “Manual de
Derecho Civil”
Tema IV. Régimen de divorcio en
España. Ley Adjunta
El título I V del libro primero
del Código Civil quedará redactado de la siguiente forma:
"TÍTULO IV. Del matrimonio.
CAPÍTULO I. De la promesa de
matrimonio.
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no
produce obligación de contraerlo no de cumplir lo que se hubiere estipulado
para el supuesto de su no celebración no se admitirá a tramite la demanda en
que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la
promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor
emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los
gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la
celebración del matrimonio.
CAPÍTULO II. De los requisitos
del matrimonio.
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se
tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no
emancipados.
2. Los que estén ligados con
vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer
matrimonio entre si:
1. Los parientes en línea recta
por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por
consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados como autores o
cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede
dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge
anterior el juez de primera instancia podrá dispensar con justa causa y a
instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de
edad a partir de los catorce años, en los que expedientes de dispensa de edad
deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores la dispensa ulterior
convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido
instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III. De la forma de
celebración del matrimonio.
SECCION I. Disposiciones
Generales.
Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer
matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el juez o funcionario
señalado por este Código.
2. En la forma religiosa
legalmente prevista también podrá contraer matrimonio fuera de España con
arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son
extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma
prescrita para los Españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de
cualquiera de ellos.
SECCION II. De la celebración
ante el juez o funcionario que haga sus veces.
Artículo 51.
Será competente para autorizar el
matrimonio:
1. El Juez encargado del Registro
Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.
2. En los municipios en que no
resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3. El funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del
que se halle en peligro de muerte:
1. El juez encargado del Registro
Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción
respectiva.
2. En defecto del juez, y
respecto de los militares en campaña, el oficial o jefe superior inmediato.
3. Respecto de los matrimonios
que se celebren a bordo de nave o aeronave, el capitán o comandante de la
misma.
Este matrimonio no requerirá para
su autorización la previa formación de expediente, pero si la presencia, en su
celebración de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del juez
o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave
suficientemente probada, el Ministerio de Justicia podrá autorizar el
matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitara reservadamente,
sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el
expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o
demarcación del juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por
apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero
siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la
persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las
circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la
revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o por la muerte de
cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La
revocación se notificará de inmediato al juez o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer
matrimonio acreditaran previamente, expediente tramitado conforme a la
legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes
estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse
ante el juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los
contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento
podrá también realizarse, por la delegación del juez o funcionario encargado
del Registro Civil competente, bien a petición de los contrayentes o bien de
oficio ante un juez o encargado de otro Registro Civil.
Artículo 58.
El juez o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si
consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en
dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos
quedan Unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta
correspondiente.
SECCION III. De la celebración en
forma religiosa.
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial
podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en
los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la
legislación de este.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las
normas del derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas
en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento
de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV. De la inscripción
del matrimonio en el Registro Civil.
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos
civiles desde su celebración para el pleno reconocimiento de los mismos será
necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El juez o funcionario ante quien
se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la
inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y
testigos.
Asimismo, practicada la
inscripción o extendida el acta, el juez o funcionario entregara a cada uno de
los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio
celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación
de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar
las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del
asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del registro conste
que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este
título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del
matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil
Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo
63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin
haberse tramitado el correspondiente expediente el juez o funcionario encargado
del registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren
los requisitos legales para su celebración capítulo V de los derechos y deberes
de los cónyuges.
Artículo 66.
El marido y la mujer son iguales
en derechos y deberes.
Artículo 67.
El marido y la mujer deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a
vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijaran de común
acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el juez
teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72.
Suprimido.
CAPÍTULO VI :: De la nulidad del
matrimonio.
Artículo 73.
Es nulo, cualquiera que sea la
forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin
consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio celebrado entre
las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de
dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga sin la
intervención del juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los
testigos.
4. El celebrado por error en la
identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades
personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación
del consentimiento.
5. El contraído por coacción o
miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad
del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la
falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la
acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad
sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges
hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o
miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida
el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de
desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
Suprimido.
Artículo 78.
El juez no acordará la nulidad de
un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo
de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los
tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones
pontificas sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el Orden
Civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al
derecho del Estado en resolución dictada por el juez Civil competente conforme
a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de
enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO VII. De la separación.
Artículo 81.
Se decretará judicialmente la
separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1. A petición de ambos cónyuges o
de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurrido el primer año del
matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del
convenio regulador de la separación, conforme a los artículos 90 y 103 de este
Código.
2. A petición de uno de los
cónyuges, cuando el otro este incurso en causa legal de separación.
Artículo 82.
Son causas de separación:
1. El abandono injustificado del
hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier
otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales no podrá invocarse
como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho
libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
2. Cualquier violación grave o
reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de
cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.
3. La condena a pena de privación
de libertad por tiempo superior a seis años.
4. El alcoholismo, la toxicomanía
o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de
la familia exijan la suspensión de la convivencia.
5. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido. Se entenderá
libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese
fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndolo expresamente de las
consecuencias de ello, y este no mostrase su voluntad en contra por cualquier
medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a
que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado
requerimiento.
6. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el plazo de tres años.
7. Cualquiera de las causas de
divorcio en los términos previstos en los números 3, 4 y 5 del artículo 86.
Artículo 83.
La sentencia de separación
produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de
vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Artículo 84.
La reconciliación pone término al
procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en el resuelto, pero
los cónyuges deberán poner aquella en conocimiento del juez que entienda o haya
entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante
resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en
relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
CAPÍTULO VII. De la disolución
del matrimonio.
Artículo 85.
El matrimonio se disuelve, sea
cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la
declaración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los
cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86.
Son causas de divorcio:
1. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la
interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por
uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquella se hubiera
interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
2. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la
interposición de la demanda de separación personal, a petición del demandante o
de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el
artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de
separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución
en la primera instancia.
3. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:
a ) Desde que se consienta
libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la
resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno de los
cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.
b ) Cuando quien pide el divorcio
acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en
causa de separación.
4. El cese efectivo de la
convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición
de cualquiera de los cónyuges.
5. La condena en sentencia firme
por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado
por ambos o por uno con el consentimiento del otro deberá necesariamente
acompañarse a la
demanda o al escrito inicial la
propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103
de este Código.
Artículo 87.
El cese de la convivencia
conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible
con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio,
cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de
reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier
medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio
correspondiente.
La interrupción de la convivencia
no Implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales,
profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue
por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá
ser expresada cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al
divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer
entre si nuevo matrimonio.
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por
divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá
efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a
partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPÍTULO IX. De los efectos comunes
a la nulidad, separación y divorcio.
Artículo 90.
El convenio regulador a que se
refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los
siguientes extremos:
a ) La determinación de la
persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad
de ambos, el ejercicio de esta y el régimen de visitas, comunicación y estancia
de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
b) La atribución del uso de la
vivienda y ajuar familiar.
c ) La contribución a las cargas
del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en
su caso.
d ) La liquidación, cuando
proceda, del régimen económico del matrimonio.
e ) La pensión que conforme al
artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges,
adaptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio
serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación habrá de hacerse mediante
resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la
consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la
aprobación judicial podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el juez adopte en
defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas
judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias.
El juez podrá establecer las
garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Artículo 91.
Con las sentencias de nulidad,
separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de
acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme
a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir
a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las
cautelas o garantías respectivas estableciendo las que procedan si para alguno
de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. éstas medidas podrán ser
modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Artículo 92.
La separación, la nulidad y el
divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Las medidas judiciales sobre el
cuidado y deducción de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras
oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.
En la sentencia se acordará la
provocación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para
ello.
Podrá también acordarse, cuando
así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o
parcialmente por uno de los
cónyuges o que el cuidado de
ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.
El juez, de oficio o a petición
de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.
Artículo 93.
El juez, en todo caso,
determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación.
De las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos
en cada momento.
Si convivieran en el domicilio
familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos
propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos
conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94.
El progenitor que no tenga
consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo,
modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se
dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o
reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Artículo 95.
La sentencia de nulidad declara
la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá
optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las
disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los
objetivos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden.
Cuando algunos de los hijos
queden el la compañía de uno y los restantes en la del otro, el juez resolverá
lo procedente.
No habiendo hijos, podrá
acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se
fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, ateniéndose las
circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y
bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o
divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro,
que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene
derecho a una pensión que se fijara en la resolución judicial, teniendo en
cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1. Los acuerdos a que hubieren
llegado los cónyuges.
2. La edad y estado de salud.
3. La calificación Profesional y
las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura
a la familia.
5. La colaboración con su Trabajo
en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y
de la convivencia conyugal.
7. La perdida eventual de un
derecho de pensión.
8. El caudal y medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se
fijaran las bases para actualizar la pensión y las garantías para su
efectividad.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo
matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha
existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el
artículo 97.
Artículo 99.
En cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al
artículo 97 por la Constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de
su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser
modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.
Artículo 101.
El derecho a la pensión se
extingue por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor nuevo
matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se
extingue por el sólo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos
de este podrán solicitar del juez la reducción o supresión de aquella, si el
caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectará
a sus derechos en la legítima.
CAPÍTULO X. De las medidas
provisionales por demanda de nulidad separación y divorcio.
Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad,
separación o divorcio, se producen, por Ministerio de la Ley, los efectos
siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados
y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al
otro.
Asimismo, salvo pacto en
contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro
cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de
las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su
caso, en los de la propiedad y mercantil.
Artículo 103.
Admitida la demanda, el juez, a
falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobará judicialmente, adoptará, con
audiencia de estos, las medidas siguientes:
1. Determinar en interés de los
hijos, con cual de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad
de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en
este Código y en particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos
podrá cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que
podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía excepcionalmente, los hijos
no podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución
idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la
autoridad del juez.
2. Determinar, teniendo en cuenta
el interés familiar más necesitado de protección, cual de los cónyuges ha de
continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los
bienes y objetos del ajuar que continúan en esta y los que se ha de llevar el
otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para
conservar el derecho de cada uno.
3. Fijar la contribución de cada
cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las litis expensas,
establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las
garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a
fin de asegurar la efectividad de los que por estos conceptos un cónyuge haya
de abonar al otro.
Se considerara contribución a
dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los
hijos comunes, sujetos a patria potestad.
4. Señalar, atendidas las
circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se
hayan de entregar a uno u otro cónyuge, y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre
los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo
sucesivo.
5. Determinar, en su caso, el
régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por
capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las
cargas del matrimonio.
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga
demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los
efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán
si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron
inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el juez o Tribunal
competente.
Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos
en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la
sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo la
revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI. Normas de derecho
internacional privado.
Artículo 107.
La separación y el divorcio
regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la
presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la
residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia
habitual en diferentes estados, por la Ley Española, siempre que los tribunales
españoles resulten competentes.
Las sentencias de separación y
divorcio dictadas por tribunales extranjero producirán efectos en el
Ordenamiento Español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Disposición Adicional.
En tanto no se modifique la Ley
de Enjuiciamiento Civil se observarán las siguientes normas procesales:
Primera. [1]
Los órganos jurisdiccionales
españoles serán competentes para conocer de las demandas sobre separación,
divorcio y nulidad del matrimonio en los casos siguientes:
Primero. Cuando ambos cónyuges
tengan la nacionalidad española
Segundo. Cuando sean residentes
en España
Tercero. Cuando el demandante sea
español y tenga su residencia habitual en España, cualquiera que sea su
nacionalidad y la residencia del demandado
Cuarto. Cuando el demandado,
cualquiera que sea su nacionalidad, sea residente es España
Segunda. [2]
Uno. Corresponderá el
conocimiento de las demandas de solicitud de la eficacia civil y las
resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de
matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado al juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, y si
los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del
último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro cónyuge, a
elección del demandante.
Dos. Presentada la demanda por
cualquiera de las partes, el juez dará audiencia por el plazo de nueve días al
otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si, no habiéndose formulado oposición,
aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado,
acordará por auto la eficacia en el Orden Civil de la resolución o decisión
eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del
Código Civil sobre las causas de nulidad o disolución.
Tres. Contra el auto que dicte el
juez no se dará recurso alguno, pero su fuera denegatorio o se hubiera
formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes y del fiscal para
formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.
Tercera. [3]
Será juez competente para conocer
de los procesos de nulidad, separación y divorcio el de primera instancia del
lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos
partidos judiciales, será juez competente, a elección del demandante, el del
último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.
Los que no tuviesen domicilio ni
residencia fijos podrán se demandados en el lugar en que se hallen o en el de
su última residencia a elección de demandante.
Son nulos los acuerdos de las
partes que alteren lo dispuesto en esta norma.
Cuarta. [4]
Las resoluciones judiciales a que
se refieren los artículos setenta y ciento cuatro del Código Civil se dictarán
previos los trámites establecidos en los artículos mil ochocientos ochenta y
cuatro, mil ochocientos ochenta y cinco y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Las resoluciones a que se hace
referencia el artículo ciento tres del Código Civil se dictarán por los
trámites de los artículos mil ochocientos noventa y seis y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Quinta. [5]
Las demandas de separación y
divorcio, salvo las previstas en la disposición adicional sexta, las de nulidad
por las causas comprendidas en los apartados dos y tres del artículo setenta y
tres y las que se formulen al amparo del título VI del libro I del Código Civil
y no tengan señalado un procedimiento especial se sustanciaran por los trámites
de los incidentes con las siguientes modificaciones.
a ) No será necesario intentar
previamente una conciliación.
b) Cuando se solicite beneficio
de Justicia gratuita, por el actor o por el demandado se sustanciara el
incidente en pieza separada, sin detener ni suspender el curso del pleito
principal, cuyas actuaciones se practicarán provisionalmente sin exacción de
derechos.
c ) El plazo para comparecer y
contestar a la demanda y proponer, en su caso, la reconvención, será de veinte
días.
d ) Si se hubiera formulado la
reconvención, el actor contestara dentro del plazo de diez días.
e ) No se admitirá reconvención
que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la
separación, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados dos
y tres del artículo setenta y tres del Código Civil.
f ) El período de proposición y
práctica de la prueba será de treinta días comunes a las partes.
g ) Cuando alguno de los
litigantes proponga prueba en los dos últimos días del periodo, tendrán derecho
las demás partes a proponer, a su vez, prueba sobre los mismos extremos, dentro
de los dos días siguientes a la notificación de la providencia en que aquella
sea admitida. En este caso, la práctica de la prueba propuesta tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes.
h ) No regirán en estos procesos
la inhabilitaciones previstas en el artículo mil doscientos cuarenta y siete
del Código Civil.
i ) El juez a quien se le
ofrezcan dudas sobre la concurrencia de las circunstancias en cada caso
exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio
podrá acordar, para mejor prever, cualquier prueba, incluida la testifical.
j ) El recurso de casación sólo
se admitirá a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la Ley.
k ) En cualquier momento del
proceso, concurriendo los requisitos señalados en la disposición adicional
sexta, las partes podrán solicitar que continué el procedimiento por los
trámites que en las misma se establecen.
Sexta. [6]
Uno. Las peticiones de separación
o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos
con el consentimiento del otro se tramitaran por el procedimiento establecido
en la presente disposición adicional.
Dos. La petición se formulara por
escrito y a la misma deberá acompañarse: certificación de la inscripción del
matrimonio y, en su caso, del nacimiento de los hijos en el registro Civil,
propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el artículo
noventa del Código Civil, propuesta de convenio regulador conforme a lo
establecido en el artículo noventa del Código Civil y el documento o documentos
en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho.
Tres. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior deberán aportarse los siguientes documentos:
Primero. En el supuesto del
artículo ochenta y uno, uno del Código Civil, el acta o inscripción del
matrimonio que acredite que este se ha celebrado al menos un año antes de la
presentación del escrito de petición de separación.
Segundo. En el supuesto del
artículo ochenta y seis uno, la resolución estimatoria de la demanda de
separación o testimonio que acredite la interposición de la demanda de
separación.
Tercero. En el supuesto del artículo
ochenta y seis, dos, la resolución estimatoria de la demanda de separación o
testimonio acreditativo de la interposición de la demanda de separación
personal, siempre que el otro cónyuge se adhiera a la misma.
Cuarto. En el supuesto del
artículo ochenta y seis, tres, a ) la resolución judicial o cualquier otro
documento que acredite el derecho.
Quinto. En los demás supuestos en
que sobreviniere acuerdo en la presentación del escrito de petición de
separación o divorcio, el cónyuge o cónyuges deberán acompañar al citado
escrito los documentos que lo acrediten, así como el cumplimiento de los demás
requisitos que deban concurrir.
Cuando los cónyuges no aportaren
los citados documentos, se admitirá cualquier medio de prueba reconocido en
derecho, que deberá practicarse en el plazo improrrogable de diez días.
Cuatro. En el plazo de tres días
a contar desde la presentación de la petición, el juez requerirá a las partes
para que dentro de igual plazo se ratifiquen por separado en su petición de
separación o divorcio.
Cinco. La admisión o in admisión
a tramite de la solicitud revestirá la forma de auto.
Sólo procederá la in admisión si
no se presentaren los documentos a que se refieren los números dos y tres de
esta disposición, o si los cónyuges no hubiesen ratificado la petición. En el
primer caso se concederá un plazo de diez días para subsanar los defectos y
completar, en su caso, el convenio regulador. El auto de la in admisión podrá
ser recurrido en apelación dentro del plazo de cinco días.
Seis. Si hubiese hijos menores o
incapacitados, el juez dará audiencia por cinco días al Ministerio fiscal sobre
los términos del convenio relativo a los hijos, y, en su caso, dará audiencia a
los mismos. Emitido informe por el Ministerio fiscal o transcurrido el plazo
para hacerlos, el juez, si considerase que el convenio no ampara
suficientemente el interés de los hijos, acordará que las partes, en el plazo
improrrogable de cinco días, le someten a un nuevo texto y propongan los medios
de prueba de que intenten valerse para su aprobación. Practicada la prueba
propuesta, el juez, en el plazo no superior al de diez días, podrá acordar para
mejor proveer la práctica de cualquier otra que considera necesaria.
Siete. El juez dictará sentencia
en el plazo de cinco días. Si la sentencia declarase la separación o el
divorcio, pero no aprobase en algún punto el convenio regulador a que se
refiere el número anterior, concederá a los cónyuges un plazo de diez días para
proponer un nuevo convenio en lo relativo a este punto; y, presentada la
propuesta o transcurrido el plazo concedido, se dictará auto dentro del tercer
día, resolviendo lo procedente.
La sentencia y, en su caso, el
auto ratificador del convenio podrán ser recurridos en apelación dentro del
plazo de cinco días.
Ocho. Las ulteriores solicitudes
de modificación del convenio o de las medidas judiciales, por variación en las
circunstancias tenidas en consideración, se tramitaran por el mismo
procedimiento seguido para su adopción.
Nueve. En el procedimiento establecido
por la presente disposición será preceptiva la intervención de abogado y
procurador, pero ambos cónyuges podrán valerse de una sola defensa y
representación. Será de aplicación supletoria el procedimiento establecido para
los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Diez. Contra la sentencia podrá
interponer recursos de apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia
respectiva m en el plazo de cinco días.
Once. El Ministerio Fiscal,
habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán
solicitar del juez la aprobación de un nuevo convenio, tramitándose con arreglo
a lo establecido en los números anteriores, en el supuesto que hayan variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad.
Doce. En estos pleitos será
preceptiva la asistencia de abogado y procurador, pero podrán las partes, si
así lo estiman, valerse de una sola asistencia y representación.
Trece. En todo lo no expresamente
regulado en esta disposición adicional se aplicarán en cuanto no se oponga a
ello, las restantes disposiciones adicionales.
Catorce. La Ley de Enjuiciamiento
Civil se aplicará con carácter supletorio en sus artículos setecientos cuarenta
y uno a setecientos sesenta y uno al procedimientos especial regulado en esta disposición
adicional.
Séptima. [7]
Las demandas de nulidad por
causas distintas de las previstas en la disposición adicional quinta se
sustanciaran por los trámites del juicio declarativo ordinario.
Octava. [8]
En todos los procesos a que se
refieren las normas anteriores será parte el Ministerio Fiscal, siempre que
alguno de los cónyuges o sus hijos sean menores, incapacitados o ausentes.
Las diligencias, Audiencias y
demás actuaciones judiciales en los procesos de nulidad, separación o divorcio
no tendrán carácter público.
La tasa judicial correspondiente
a las actuaciones a que se refiere esta Ley quedará reducida al cincuenta por
ciento.
Novena. [9]
Las sentencias de separación,
nulidad y divorcio se comunicaran de oficio a los registros oficiales civiles
en que consten el matrimonio de los diligentes y los nacimientos de los hijos.
A petición de parte, podrán ser
anotadas o inscritas en los registros de propiedad y mercantil las demandas y
sentencias de separación, nulidad y divorcio.
Décima.
Con carácter provisional en tanto
se de una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia
de pensiones y Seguridad Social, regirán las siguientes normas:
Primera. A las prestaciones de la
Seguridad Social, sin perjuicio de los que se establece en materia de pensiones
en esta disposición adicional, tendrán derecho el cónyuge y los descendientes
que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación, con
independencia de que sobrevenga separación judicial o divorcio.
Segunda. Quienes no hubieran
podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la
fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los
beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición
y a la pensión correspondiente conforme a los que se establece en el apartado
siguiente.
Tercera. El derecho a la pensión
de viudedad y demás derechos pasivos a prestaciones por razones de fallecimiento
corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía
proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de
las causas que hubieran determinado la separación o divorcio.
Cuarta. Los que se encuentren en
situación legal de separación tendrán los mismos derechos pasivos respecto de
sus ascendientes o descendientes que los que les corresponderían de estar
disuelto su matrimonio.
Quinta. Los derechos derivados de
los apartados anteriores quedaran sin efecto en cuanto al cónyuge en los
supuestos del artículo ciento uno del Código Civil.
Disposición final
Una vez creados los juzgados de
familia, asumirán las funciones atribuidas en la presente Ley a los de primera
instancia.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley setenta y
ocho /mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre, por la que se
determina el procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial.
Por tanto, mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid 7
de julio de 1981.
Juan Carlos R.
El presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
Primera.
Los divorciados por sentencia
firme al amparo de la Ley de divorcio de dos de marzo de mil novecientos
treinta y dos podrán contraer nuevo matrimonio, salvo si la sentencia fue
anulada judicialmente.
Divorcio en la República
Dominicana
Divorcio en la República
Dominicana
9 de julio de 2001
Divorcio en la República
Dominicana
Segunda.
Los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones
creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley producirán
los efectos que les reconocen los capítulos VI, VII y VII del título IV del
libro I del Código Civil serán computables los periodos de tiempo transcurridos
a efectos de demandar la separación o el divorcio conforme a lo establecido en
el mismo.
NOTIFICACIÓN DE LA FECHA PARA
CONOCER DE LA DEMANDA EN DIVORCIO EN MANO DE LA PERSONA DEMANDADA
ACTO NUMERO ______
En la ciudad de __________________República
Dominicana, hoy día __________________del mes de __________________del año
__________________
ACTUANDO A REQUERIMIENTO de
__________________, dominicano(a), mayor de edad, profesión u oficio
______________, domiciliado y residente en _________________________________________
titular de la cédula de identidad y electoral No.________________, quién tiene
como abogado constituido y apoderado especial al DR. __________________con su
estudio profesional abierto en __________________en cuyo estudio de abogado
hace formalmente elección de domicilio mi requeriente para los fines y
consecuencias legales del presente acto.
Yo, __________________, abajo
firmado, ALGUACIL __________________ debidamente nombrado, recibido y
juramentado para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de Identidad
y Electoral No. __________________, domiciliado y residente en
__________________.
EXPRESAMENTE y en virtud del
anterior requerimiento, siempre actuando dentro de mi jurisdicción, me he
trasladado dentro de esta ciudad, a __________________que es donde vive y tiene
su domicilio y residencia __________________Y UNA VEZ ALLÍ, hablando
personalmente con _______________________ quién me declara ser
______________________ de mi requerido y tener calidad para recibir actos de
esta naturaleza, LE HE NOTIFICADO Y DEJADO al señor(a) __________________copia
del presente acto, a quién le he dado lectura del presente acto, mediante el
cual mi requeriente CITA Y EMPLAZA a mi requerido __________________para que
comparezca conforme fuere de derecho y lugar, el día
___________________________del mes de __________________del año
__________________a las __________________horas de la mañana por ante la Cámara
Civil y Comercial de la__________ __________________Circunscripción del Juzgado
de Primera Instancia de __________________a la audiencia civil a puertas
cerradas que celebrará dicho Tribunal en sus salones de audiencias sito en
__________________A LOS FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:
ATENDIDO: A que en fecha
_________________________________del mes de __________________del año
__________________mi requeriente contrajo matrimonio con __________________por
ante __________________, y dentro de dicho matrimonio procrearon los hijos
siguientes_________________________
ATENDIDO: A que desde hace más de
__________________ambos esposos se encuentran separados, haciéndose imposible
una reconciliación entre ellos.
ATENDIDO: A que de conformidad
con la Ley No. 1306, Bis, sobre Divorcio, el matrimonio se disuelve por la
muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio; encontrándose entre las causas
legales de divorcio, la de incompatibilidad de caracteres, como en el caso
ocurrente, en que los hechos revelan el estado de infelicidad e intranquilidad
en que vive mi requeriente dentro del matrimonio, lo cual constituye un estado
de perturbación social.
ATENDIDO: A que mi requeriente se
ve precisado a demandar en divorcio a __________________debido a constantes y
continuas desavenencias, suscitadas por una evidente incomprensión y falta del
afecto que se deben de modo recíproco los esposos, haciéndose entre ellos
intolerable la vida en común.
ATENDIDO: A que mi requeriente
ofrece probar, como probará en audiencia, especialmente por medio de la
audición de testigos, los siguientes hechos:
1.- Que dichos esposos han vivido últimamente en diferentes
residencias.
2.- Que ambos no se avienen a convivir como esposos.
3.- Que los pleitos entre ellos se hacen interminables,
haciéndose imposible la vida en común.
4.- Que los escándalos y pleitos entre ellos han traspasado su
hogar, enterándose el público y los vecinos, de la vida anormal que llevan en
dicho matrimonio.
ATENDIDO: A que asimismo, mi
requeriente probará en audiencia el estado de intranquilidad e infelicidad en
que vive dentro del matrimonio, demostrando que esa situación no puede
continuar, ya que constituye una causa de perturbación social.
ATENDIDO: A que por tales motivos
y razones, y por otros que se alegarán oportunamente en audiencia, bajo las más
expresas reservas de los derechos que asistan a mi requeriente, para una mayor
efectividad del procedimiento a seguir, los cuales puede ampliar a su debido tiempo
y lugar, OIGA mi requerido PEDIR a mi requeriente y PONER al Juez apoderado del
caso, en condiciones de fallar mediante sentencia, de la siguiente manera:
PRIMERO: ADMITIR el divorcio
entre los señores __________________por la causa determinada de incompatibilidad
de caracteres:
SEGUNDO: Compensar las costas
judiciales del procedimiento pura y simplemente, por tratarse de litis entre
esposos.
TERCERO: Otorgar la Guarda de los
hijos menores de edad _________________ y ____________________, al señor(a) ____________________,
en razón de que el mismo posee las condiciones económicas, sociales y morales,
que le permitirán brindarle a sus hijos un clima de tranquilidad, seguridad y
buenas costumbres en el hogar (Este pedimento aplica en los casos donde en el
matrimonio se han procreado hijos, en caso de no haberlos, obviar este
pedimento)
A LOS MISMOS REQUERIMIENTOS, he
manifestado a mi requerido, que mi requeriente se propone hacer OÍR COMO
TESTIGOS, el día de la vista de la causa, a los siguientes señores: ________________________________
y __________________mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y
Electoral Nos. __________________y __________________respectivamente, ambos
domiciliados y residentes en __________________los cuales prestarán juramento
para robustecer con sus testimonios los hechos alegados en la presente demanda.
ASIMISMO HE ADVERTIDO a mi
requerido que de no comparecer a la audiencia en que tendrán lugar las
deposiciones de los testigos antes indicados, y en que se conocerá a puertas
cerradas la presente demanda en divorcio, se solicitará que se le declare en
defecto, con todas las consecuencias de derecho que ello implica.
Y para que mi requerido no alegue
ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos
de la persona con quien he dicho haber hablado, copia al igual que su original
firmada y sellada en toda sus fojas por mí, Alguacil que Certifico; encabezada
dicha copia por copia de las siguientes piezas y
documentos:________________________ ____________. Doy fe.
Costo del Acto: RD$
____________.-
ALGUACIL
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE
DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
ACTO NUMERO _______________.-
En la ciudad de
__________________República Dominicana, hoy día _____________ del mes de __________________del
año __________________
ACTUANDO A REQUERIMIENTO de
__________________, dominicano(a), mayor de edad, profesión u oficio
______________, domiciliado y residente en
_________________________________________ titular de la cédula de identidad y
electoral No.________________, quién tiene como abogado constituido y apoderado
especial al DR. __________________quién tiene su estudio profesional abierto en
__________________en cuyo estudio de abogado hace formalmente elección de
domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias legales del presente
acto.
Yo,
______________________________________, abajo firmado, ALGUACIL
_______________debidamente nombrado, recibido y juramentado para los fines de
mi ministerio, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No.
__________________, domiciliado y residente en __________________
EXPRESAMENTE y en virtud del
anterior requerimiento, siempre actuando dentro de mi jurisdicción, me he
trasladado dentro de esta ciudad a __________________que es donde vive y tiene
su domicilio ______________Y UNA VEZ ALLI, hablando personalmente con
________________________ quién me declara ser _________________________ de mí
requerido y tener calidad para recibir actos de esta naturaleza, LE HE
NOTIFICADO Y DEJADO a ____________________________copia del presente acto,
dándole lectura a la persona con quien digo estar hablando, mediante el cual mi
requeriente le notifica a __________________lo que se indica a continuación:
Que mi requeriente por medio del presente acto le notifica a mi requerido copia
en cabeza del presente acto, de la sentencia civil No._________________
__________________________________ de fecha __________________del mes de
________________del año __________________, dictada por la Cámara Civil y Comercial
de la_________________________________________ Circunscripción
del Juzgado de Primera Instancia
del __________________, la cuál sentencia en su parte dispositiva dice
textualmente así:
FALLA:
_________________________________________________________________
Se le advierte a mi requerido que
tiene un plazo de sesenta (60) días para que proceda al recurso de apelación.
A los mismos requerimientos, mi
requeriente CITA Y EMPLAZA a mi requerido ________________________________ para
que comparezca el día __________________del mes de __________________del año
__________________, a las __________________horas de la mañana, por ante el
Oficial del Estado Civil de la __________________Circunscripción de
__________________sito en __________________a fin de que esté presente en el
momento en que se procederá a TRANSCRIBIR la referida sentencia en el libro
correspondiente, y se procederá a PRONUNCIAR dicho divorcio, advirtiéndole a mi
requerido que tal medida se llevará a efecto tanto en su presencia como en su ausencia.
Bajo toda clase de reservas de derechos.
Y para que mi requerido no alegue
ignorarlo, así se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en manos
de la persona con quién he dicho haber hablado, la cual copia al igual que su
original, está firmada y sellada en toda sus fojas por mí, Alguacil que
Certifico.
Costo del Acto: RD$
__________________
De lo cual doy fe:
ALGUACIL
AVISO DE DIVORCIO
(Publicación de Divorcio)
En cumplimiento de las
disposiciones del Artículo 42 de la Ley No. 1306, Bis, Sobre Divorcio, se hace
de público conocimiento lo siguiente:
Que en fecha
__________________del mes de __________________del año
__________________________________, la Cámara Civil y Comercial de la
__________________Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de
__________________dictó la sentencia Civil No.___________, cuyo dispositivo
copiado textualmente dice así:
FALLA :
_________________________________________________________________
Asimismo se hace saber que en
fecha __________________del mes de __________________ del año
__________________el Oficial del Estado Civil de la
__________________Circunscripción de __________________procedió a TRANSCRIBIR
la referida sentencia en el Libro No. __________________Folio No.
__________________, bajo el Acta No. __________________, efectuándose el
PRONUNCIAMIENTO del referido divorcio.
En la ciudad de
__________________, República Dominicana, hoy día _____________ del mes de
__________________del año __________________
Abogado
ACTO AUTÉNTICO DE CONVENCIONES Y
ESTIPULACIONES PARA FINES DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
ACTO NUMERO _________
En la ciudad de
________________________ República Dominicana, hoy día
_____________________________ del mes de ____________________ del año
____________________.
POR ANTE MI,
____________________, Abogado, Notario público de los del Número de
____________________ portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número
____________________, con estudio abierto en ésta ciudad en
____________________ asistido de manera real y continua por los testigos
instrumentales requeridos al efecto, libres de tachas e incapacidades, aptos
por derecho, personas a quienes doy fe conocer, señores ____________________,
ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y
Electoral Números _______________________ y ________________________
respectivamente, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad en las calles
____________________ y ___________________________________ casas números
_________________ y __________________; HAN COMPARECIDO libre y voluntariamente
los señores ____________________ y ____________________, mayores de edad, de
nacionalidad ____________________, con Cédulas de Identidad y Electoral Números
____________________ y ____________________ respectivamente, ambos domiciliados
y residentes actualmente en esta ciudad en ____________________ y de manera
conjunta ME HAN EXPRESADO LO SIGUIENTE:
Que en fecha ____________________
del mes de ____________________ del año ____________________ contrajeron
matrimonio por ante el Oficial Civil de la__________ Circunscripción y que
dentro de dicho matrimonio__________ _____________ Que actualmente se
encuentran dentro del período permitido por la ley para efectuar su divorcio
por mutuo consentimiento.
Que ambos han CONVENIDO en
realizar su DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y que estando dentro de las
condiciones requeridas por la Ley, por medio de este acto, dejan consignadas
las CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES que han de regir su divorcio por mutuo
consentimiento, las cuales son las siguientes.
PRIMERO: Que en vista de que
dentro del matrimonio no adquirieron bienes, no tienen que disponer nada acerca
de ello, por lo que no hay bienes a dividir entre ellos (En caso de existir
bienes, enunciar aquí la descripción de dichos bienes; así como, la forma y
condiciones en que serán repartidos entre los esposos).
SEGUNDO: Que la esposa residirá,
mientras, dure el procedimiento de divorcio, en su actual domicilio y
residencia, antes indicada.
TERCERO: Que la esposa renuncia
por el presente acto a que su esposo le pase pensión alimenticia, ya que ella
está en aptitud de proveerse sus necesidades.
CUARTO: Que ambos quedarán con la
guarda y cuidado de los hijos menores de edad, procreados dentro del
matrimonio, nombrados ____________________, comprometiéndose el esposo, señor
____________________ a pagarle a la señora ____________________ una pensión
mensual alimenticia para el sustento y manutención de dichos hijos, por un
valor de____________________
QUINTO: Que ambos esposos otorgan
PODER amplio y suficiente como fuere menester al ____________________ , para
que en su calidad de Abogado realice todos los trámites necesarios para el
procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento de los comparecientes, el
cuál poder es aceptado por dicho abogado, presente en estos momentos, el cual
firma el presente acto en señal de aceptación, declarando que tiene su estudio
de abogado abierto en _________________ en cuyo estudio de abogado hacen
elección de domicilio los comparecientes para los fines y consecuencias del
procedimiento de divorcio.
ASÍ LO DIJERON Y OTORGARON por
ante mí, Notario Público, en testimonio de lo que antecede se redacta el
presente acto, al cuál le he dado lectura en alta voz a los comparecientes,
quienes después de encontrarlo conforme, proceden a firmarlo junto conmigo y
ante mí, Notario Público; firmado también los testigos y el apoderado, antes
indicados.
Por lo cuál Certifico y Doy Fe.
_______________________
_______________________
Compareciente Compareciente
_______________________
_______________________
Testigo
Testigo
Abogado
Apoderado
Notario Público
INSTANCIA SOLICITANDO LA
TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
AL : Oficial del Estado Civil de la ____________________
Circunscripción de ____________________
ASUNTO : Solicitud de TRANSCRIPCIÓN de sentencia que admite
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los señores
______________________________ y ____________________ y PRONUNCIAMIENTO de
dicho divorcio.
ANEXO : 1.-Original registrada de la Sentencia Civil No.____
_______________________________ de fecha_______ _____________________ del mes
de_______________ __________________ del año ____________________ dictada por
la Cámara Civil y Comercial de la________ _____________ Circunscripción del
Juzgado de Primera Instancia de_____________________________ .
Honorable Magistrado:
Quien suscribe,
____________________ , Abogado, dominicano, mayor de edad, portador de la
Cédula de Identidad y Electoral No. ____________________, con estudio abierto
en ésta ciudad en ____________________ actuando a nombre y en representación de
los señores ____________________ muy cortésmente tiene a bien solicitarle lo
siguiente:
PRIMERO: Ordenéis se proceda a la
TRANSCRIPCIÓN en el Libro correspondiente, de la sentencia Civil No.
____________________ fechada _________________________ del mes de _______________________
del año ____________________ dictada por la Cámara Civil y Comercial de la
____________________ Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de
____________________________ que admitió el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
de los señores ____________________ se proceda así mismo al PRONUNCIAMIENTO de
dicho divorcio, todo en virtud de la sentencia antes indicada, anexada a la
presente instancia.
En la ciudad de
____________________, República Dominicana, hoy día _____________________________
del mes de ____________________ del año ____________________
Abogado
AVISO DE DIVORCIO
(Publicación
de Divorcio)
En cumplimiento de las
disposiciones del Artículo 42 de la Ley No. 1306, Bis, sobre Divorcio, y para
general conocimiento, se hace saber lo siguiente: Que en fecha
____________________ del mes de ____________________ del año
______________________________________, la Cámara Civil y Comercial de la
____________________ Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de
____________________ mediante la sentencia civil No. ___________________ se
ordenó lo siguiente:
FALLA :
_________________________________________________________________
Así mismo se hace saber que en
fecha ____________________ del mes de ____________________ del año ____________________
el Oficial del Estado Civil de la ____________________ Circunscripción de
____________________ procedió a TRANSCRIBIR la referida sentencia en el Libro
No._____________ ____________________ bajo el Acta No. ____________________,
Folio No. ____________________, así como se efectuó el PRONUNCIAMIENTO de dicho
divorcio:
En la ciudad de
_______________________, República Dominicana, hoy día
____________________________ del mes de _______________________ del año
____________________
Abogado
ACTO DE CONVENCIONES Y
ESTIPULACIONES SUSCRITO POR PODER ESPECIAL PARA FINES DE DIVORCIO AL VAPOR
FOLIO NUMERO________ ACTO NUMERO
_________
En la ciudad de
_________________________ República Dominicana, hoy día
______________________________ del mes de ____________________ del año
____________________, siendo las _____________ horas de la ____________, POR
ANTE MI, ____________________, Abogado, Notario público de los del Número de
____________________ portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número
____________________, con estudio abierto en ésta ciudad en
____________________ asistido de manera real y continua por los testigos
instrumentales requeridos al efecto, libres de tachas e incapacidades, aptos
por derecho, personas a quienes doy fe conocer, señores ____________________,
ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y
Electoral Números ____________________________ y ____________________
respectivamente, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad en las calles
___________________________________ y ________ ________ casas números
________________________ y __________________; HAN COMPARECIDO (si comparece el
apoderado, señalarlo especificando sus generales y el poder que le autoriza)
libre y voluntariamente los señores__________________________________________ y
______________ _______________, mayores de edad, de nacionalidad
_____________________, con Cédulas de Identidad y Electoral Números
__________________________ y ____________________ respectivamente, ambos domiciliados
y residentes actualmente en esta ciudad en ____________________ y de manera
conjunta ME HAN EXPRESADO LO SIGUIENTE:
Que en fecha ____________________
del mes de ____________________ del año ____________________ contrajeron
matrimonio por ante ______________, según consta en el acta de matrimonio
dentro de No._________,expedida por el Oficial Civil de ________________, en
fecha ___________________________; Que actualmente se encuentran dentro del
período permitido por la ley para efectuar su divorcio por mutuo
consentimiento; Que ambos han CONVENIDO en realizar su DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, y que estando dentro de las condiciones requeridas por la Ley,
por medio de este acto, dejan consignadas las CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES que
han de regir su divorcio por mutuo consentimiento, las cuales son las
siguientes.
PRIMERO: Que durante su
matrimonio procrearon a:_____________________
________________________________________________________________
_ (Detallar los nombres y fechas
de nacimiento de los hijos procreados), según consta en las actas de nacimiento
siguientes: (Detallar las actas de nacimiento, indicando número, folio, libro,
Oficialía del Estado Civil, etc.).
SEGUNDO: Que la esposa residirá,
mientras, dure el procedimiento de divorcio, en su actual domicilio y
residencia, antes indicada.
TERCERO: Que la esposa renuncia
por el presente acto a que su esposo le pase pensión alimenticia, ya que ella
está en aptitud de proveerse sus necesidades.
CUARTO: Que ambos quedarán con la
guarda y cuidado de los hijos menores de edad, procreados dentro del
matrimonio, nombrados ____________________, comprometiéndose el esposo, señor
____________________ a pagarle a la señora ___________________ una pensión
mensual alimenticia para el sustento y manutención de dichos hijos, de
____________________
QUINTO: Que ambos esposos otorgan
PODER amplio y suficiente como fuere menester al ____________________ , para
que en su calidad de Abogado realice todos los trámites necesarios para el
procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento de los comparecientes, el
cuál poder es aceptado por dicho abogado, presente en estos momentos, el cual
firma el presente acto en señal de aceptación, declarando que tiene su estudio
de abogado abierto en______________ ____________________ en cuyo estudio de
abogado hacen elección de domicilio los comparecientes para los fines y
consecuencias del procedimiento de divorcio.
SEXTO: que, en cuanto a los
bienes de la comunidad, deciden lo siguiente: (si hay bienes, puede detallarse
su división entre los esposos en un acto separado, denominado ACUERDO DE
SEPARACIÓN, o mejor aún, integrar esa división en este acto, tal como lo
proponemos aquí):
Bienes:
_________________________________________________________________
_________________________________________________________________
ASÍ LO DIJERON Y OTORGARON por
ante mí, Notario Público, en testimonio de lo que antecede se redacta el
presente acto, al cual le he dado lectura en alta voz a los comparecientes,
quienes después de encontrarlo conforme, proceden a firmarlo junto conmigo y
ante mí, Notario Público; firmado también los testigos y el apoderado, antes
indicados.
Por lo cual Certifico y Doy Fe.
Compareciente Compareciente
Testigo
Testigo
Abogado
Apoderado
Notario Público
CONCLUSIÓN
Al finalizar este trabajo nos
hemos percatado de que el divorcio en la República Dominicana es un proceso que
realmente no presenta tipo de problemas en ningún sentido, lo que nos permite
entender y da como indicativo que la taza de divorcio se encuentra en aumento
cada día más, debido a que las personas acuden a la salida fácil que presenta
el divorcio.
Pero así mismo también es
necesario decir que la formalidad de los procedimientos está muy bien definida
por la legislación dominicana y que, además la jurisprudencia está muy
ilustrada y nos permitió guiarnos para la realización de este trabajo. De la
misma manera, la doctrina, que consiste otra fuente del derecho, está
perfectamente definida y nos dio una idea clara de los objetivos impuestos y
por estas tres fuentes nos fue posible lograrlos.
Por otro lado, las legislaciones
extranjeras que fueron investigadas (Argentina, España, Francia...) no
presentan grandes diferencias a los procedimientos y causalidades que tenemos
aquí en nuestro país; en general, resultó de mucho interés el investigar acerca
de los procedimientos, causas, definición y demás tópicos que repercuten el
tema del divorcio en los países que fueron investigados y en especial, la
República Dominicana.
J. Massip,
op. Cit., pag. 54. Henry
Capitant, vocabulario jurídico. P.233
Capitant, vocabulario jurídico, p. 34
López Del Carril, Regimen del matrimonio, separación
personal y divorcio. Ley 23.515. p.224
Lecciones de derecho civil, t. I, vol IV, ps. 531/533.
Derecho civil, I, Familia, vol. IV, p. 371
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