LOS REGÍMENES MATRIMONIALES EN REPÚBLICA DOMINICANA.
En principio,
todo matrimonio de personas domiciliadas en República Dominicana se presume
contraído bajo el régimen de comunidad legal o convencional. Por consiguiente,
cualquier otro régimen distinto, deberá ser previamente acordado por las partes
y probada su elección ante el Oficial del Estado Civil, al momento de la celebración
del matrimonio.
En Civil
Dominicano y la Ley 189-01, disponen una serie de regímenes matrimoniales y al
mismo tiempo permite a las partes, no sólo escoger entre los regímenes
existentes sino modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio e
inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios
establecidos en la ley.
Los regímenes de comunidad
ü Legal o convencional
ü De separación de bienes
ü De gananciales
En el régimen de comunidad se caracterizan
por la presencia de tres rasgos esenciales:
ü
La existencia de tres grupos de bienes: los
bienes comunes, los bienes propios de la mujer y los bienes propios del marido.
ü
El poder del marido sobre la administración de
la comunidad, el cual no puede desconocerse ni limitarse mediante cláusula ni
convención matrimonial
ü
La existencia de garantías a la mujer frente a
la mala administración del marido, tales como la acción en separación judicial
de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles
del marido y finalmente, la renuncia a la comunidad.
Los bienes
comunes están compuestos por dos tipos de bienes: los ordinarios o aquellos que
normalmente ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil;
y, los bienes reservados, es decir aquellos bienes producto del trabajo
personal de la mujer.
Los bienes
reservados, aun siendo adquiridos con el producto del trabajo personal de la
mujer y de las economías que de éste provengan, no son bienes propios de la
mujer: son bienes comunes que en razón de su origen son administrados por la
mujer. Es importante notar que los bienes reservados no sólo existen en el
régimen de comunidad legal, sino que también forman parte de todos los demás
regímenes matrimoniales.
Los regímenes de
comunidad se subdividen a su vez en régimen de comunidad de muebles y
gananciales, régimen de la comunidad reducida a los gananciales y régimen de la
comunidad universal.
Los redactores
del Código Civil eligieron al régimen de la comunidad de bienes muebles y
gananciales, llamado también de “comunidad legal”, para regir a todos los
matrimonios que no hayan convenido previamente contrato de matrimonio.
Dentro de este
régimen son comunes, los muebles presentes, los gananciales mobiliarios y los
bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
Fuera del
régimen de la comunidad legal, el más común de todos los regímenes establecidos
por el Código Civil es el de la comunidad reducida a los gananciales o
comunidad de gananciales en el cual se modifica la composición de los bienes
comunes. Bajo este régimen se excluyen de la comunidad, las deudas respectivas de
los cónyuges, actuales y futuras y su mobiliario respectivo, presente y futuro.
Finalmente, en
el régimen de la comunidad universal entran en la comunidad los bienes muebles
e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este
régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes
futuros.
Es posible que
los cónyuges declaren que se casan sin comunidad, eligiendo su propio régimen
matrimonial. No obstante, una cláusula que excluya la comunidad no otorga a la
mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos que éstos
devenguen. Los bienes se consideran como aportados al marido para sostener las
cargas del matrimonio. No obstante, esta cláusula no basta para que se convenga
que la mujer perciba anualmente con sólo un recibo, una parte de sus rentas
para su sostenimiento y necesidades personales.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
En el régimen de
separación de bienes no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno
de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración,
disposición, y el disfrute. No obstante, a pesar de lo anterior, la mujer no
conserva el derecho de enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento de
su marido y en su ausencia, sin permiso judicial.
Este régimen
crea una comunidad de existencia que hace obligatorio que los cónyuges
contribuyan al sostenimiento del hogar, mediante la vía de los gananciales.
Como consecuencia de esta comunidad de existencia, los bienes muebles se
encuentran confundidos de hecho, haciéndose indispensable una liquidación en
caso de disolución del matrimonio.
La mujer
responde con sus bienes de las deudas contraídas por ella antes del matrimonio
y de las que se originen como suyas durante el matrimonio. También de las
deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el
marido, en caso de insolvencia del otro.
Por su parte, el
esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas por éste antes del
matrimonio así como de las que se originen como suyas durante éste. Igualmente,
es responsable de las deudas contraídas por la mujer como representante de la
unión conyugal.
Una variación
prevista por la ley del régimen de separación es el régimen dotal. En el
régimen dotal la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con
la remisión de una parte de sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos
a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer
posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados a las cargas
del hogar, llamados bienes parafernales. La mujer mantiene el goce y la
administración de sus bienes parafernales pero no puede enajenarlos sin la
autorización del marido o permiso judicial.
Liquidación de
los bienes por disolución del matrimonio en República Dominicana
Las
consecuencias de la disolución del matrimonio deben ser estudiadas respecto a
los diferentes tipos de regímenes matrimoniales.
DISOLUCIÓN DEL REGÍMEN DE COMUNIDAD LEGAL O CONVENCIONAL
La muerte de uno
de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión del
difunto en el mismo momento de la muerte como lo dispone el artículo 718 del c.c.d.
En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación
distintos: la liquidación de los bienes comunes y la liquidación de la sucesión
del esposo fallecido.
En el caso del
divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la transcripción de la sentencia
de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil y luego la publicación
en un periódico de circulación nacional. A partir del mismo, la mujer tendrá la
opción de renunciar o aceptar los bienes de comunidad, recordando que en este régimen
la mujer es propietaria del 50% de los bienes de la comunidad, o por otra parte
de aceptar la comunidad, procediéndose entonces a la partición y a la
liquidación de los bienes.
La liquidación
de la comunidad comprende dos operaciones. Primero está la formación de los
bienes comunes a partir y luego la partición propiamente dicha, que puede ser
judicial o amigable y que consiste en la repartición del activo y del pasivo
entre los cónyuges. Una vez que ambos han ya recobrado sus partes de los bienes
comunes, lo que subsista de ésta se repartirá por mitad entre los cónyuges.
DISOLUCIÓN DEL REGÍMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En el régimen de
separación, pese a la separación teórica de los patrimonios y a la ausencia de
masa común se requiere de una liquidación al momento de la disolución. Esto es
así porque cuando la mujer concede el derecho de gestión de sus bienes al marido,
éste deberá restituirlos y podrá resultar acreedor o deudor de la mujer.
Además, en razón de la comunidad de vida, existe una confusión de hecho entre
los bienes muebles de los cónyuges, por lo que es necesario hacer una
liquidación de dicho mobiliario.
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