EL DELITO DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA EN REP. DOM.

El delito por difamación e
injuria es una sanción que se considera cuando una persona entiende que
determinada información u opinión que daña o puede de que produzca daños
cualitativos a la moral u honor de una o varias personas; esta contemplación
como forma básica de desarrollar el presente estudio de derecho y su relación
con el código, debemos citar antes de exponer una tesis de lo que representa la
difamación y la injuria en nuestro código y la ley de expresión y difusión del
pensamiento al día de hoy mostrando las sanciones que presenta las mismas
dentro de la jurisdicción dominicana.
LA
DIFAMACIÓN Y LA INJURIA
El art.367 del código penal la
define como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la
consideración de la persona o del cuerpo a cual se imputa.
La injuria es cualquier
expresión afrentosa, cualquier invectiva o término de desprecio, que no
encierre la imputación de un hecho preciso
El difamador se refiere a un
hecho determinado, exacto o falso que ataca el honor o la consideración de una
persona, como por ejemple: Juan fue el que robo el caballo a Pedro.
La injuria existe por el mero
hecho que se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o
despreciativa en sí, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo: Juan es
un ladrón. Aquí no se establece con precisión el hecho de que le robo a
alguien, sino que se señala un vicio determinado, tal como lo requiere el art.
373 en su parte infine.
Declaración
internacional sobre leyes penales de difamación de América Latina
El delito por difamación e
injurias1es una sanción que se considera cuando una persona entiende que
determinada información u opinión dañó su honor. La legislación establece una
serie de excepciones que exoneran de pena pero en ningún caso excluyen el
delito.
La reivindicación principal es
la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de
difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea
considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.
Una declaración internacional
firmada por periodistas y defensores de la libertad de prensa afirmó:
La penalización de la
difamación es una respuesta desproporcionada e innecesaria a la necesidad de
proteger reputaciones. Las leyes civiles de difamación proporcionan una
reparación suficiente para todos aquellos que reclaman haber sido difamados.
Además, no debería haber responsabilidad a menos que el demandado actúe con
desprecio por la verdad. Las leyes de difamación civil no deberían proporcionar
una protección especial para las figuras públicas. En casos de interés público,
es necesario que los demandantes demuestren que la información difamatoria es
falsa. Cualquier reparación ordenada en casos civiles debería ser proporcional
al daño causado demostrable.
ELEMENTO
CONSTITUTIVO COMÚN DE LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA
LA
PUBLICIDAD: la difamación y la injuria contra los particulares no
constituyen delitos propiamente dichos cuando no se efectúen públicamente. En
ausencia del elemento de la publicidad la injuria constituye una contravención
de simple policía según el art.373. La difamación misma cuando ella no se
efectúa públicamente cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada
como la simple injuria. De conformidad de disposiciones del artículo 471,
apartado 16 del código penal.
Los lugares públicos por
naturaleza son aquellos frecuentados por todo el mundo o donde cualquier
persona puede tener aseso en todo momento. Los lugares públicos por destino son
aquellos avenibles a todas las personas que quieran entrar en ellos con un fin
determinado.
Se distingue de los anteriores
en que la publicidad no es inherente a su naturaleza: en cierto momento puede
dejar de abrirse al público (salas de audiencias, etc.) para determinar la
diferencia hay en realidad, en el momento del delito estaba abierto al público.
En general los lugares privado pueden ocasionalmente en convertirse en lugares
públicos.es una cuestión de echo corresponde a la corte de casación verificar
si el carácter público de la difamación resulta de la circunstancia de echo
comprobadas por los jueces del fondo
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS ESPÉCIALES DE LA DIFAMACIÓN
• 1) La alegación o imputación de un hecho preciso
La alegación es una aserción producida sobre un rumor público
o una simple suposición, mientras que la impugnación es una afirmación personal
fundada en un conocimiento personal firme.
Estas deben radicarse en un hecho preciso, cuya veracidad o
falsedad pueda ser comprobada. Por ejemplo, el inculpado ha dicho que tal
persona había sido condenada por robo creía que había sido condenada por robo. Él
ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, luego ha cometido una
difamación y estas pueden ser castigables, aunque fuera presentada bajo una
forma disfrazada o por vía de insinuación.
• 2) Un hecho que encierre un ataque al honor o a la
consideración
Ataca al honor cuando es contrario a la propiedad, a la
lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la ley penal. Por
ejemplo: las alegaciones que un ciudadano ha empleado sus influencias para que
le exoneren del servicio militar o que actúa de mala fe en los negocios.
Ataca la consideración cuando lesiona a una persona en su
aspecto ético, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación
social o profesional. Tal es la alegación de que un hombre casado tiene una
concubina. Asimismo, la afirmación de que un abogado se descuida en los asuntos
al confiado. Esto son imputaciones de hechos contrarios a la consideración de
la persona.
• 3) La designación de la persona o del organismo al cual
se impute el hecho
No es necesario que la persona sea designada expresamente
por su nombre: es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso
a la persona aludida.
Cuando la difamación está dirigida contra una persona moral
o una colectividad, se impone una distinción. En caso de que la imputación se
haga de tal manera que atente contra cada miembro de la colectividad cada
asociado puede demandar al difamador.
• 4) La intención culpable
Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la
difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil.
Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a
quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la
exposición de hechos justificados de su buena fe y los jueces del fondo
apreciaran, bajo el control de la corte de casación, el valor de los hechos
justificados alegados.
Si falta uno de los cuatros elementos ya mencionados,
desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción pública la cual
no podrá ser ejercida contra el autor pero el hecho puede constituir un delito
civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser
ejercida antes los tribunales civiles.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS ESPECIALES DE LA INJURIA
• 1) Expresión afrentosa,
término de desprecio o invectiva
Para que exista el delito de
injuria a particulares es necesario, según el art. 373 del código penal, que la
expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble
carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la ley no
exige como en el caso de la difamación, la imputación de un hecho preciso.
Importa poco que la expresión
incriminada atente o no contra el honor o la consideración de la persona
agraviada. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.
• 2) Designación de la persona
injuriada
Como la difamación, la injuria
debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la
difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también
pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la fórmula
legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de
comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a
una persona o a un cuerpo constituidos. Los artículos 367 y 369 se refieren a
personas vivas. En efecto, los artículos 367 y 369 se refieren (al hablar de
difamación e injuria) la persona vivas puesto que solo ellas pueden ser
lastimadas por la difamación o por la injuria. Así se expresa la SCJ, en la
sentencia que, en funciones de corte de casación, pronuncio el 28 de enero de
1927 (bol.jud.no.198, p.13). Lo que se protege pues no es la reputación o la
memoria del muerto, sino a los herederos cuando prueban que han sufrido un
perjurio.
• 3) Intención culpable
Como en el caso de la
difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable.
No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.
El dolo específico de la
injuria está formado por dos circunstancias:
• A) El conocimiento de que
las expresiones usadas o acciones ejecutadas sirvan comúnmente para deshonrar u
ofender.
• B) Que haya sido preferidas
o ejecutadas en carácter agraviante.
CONTRAVENCIONES DE LA
INJURIA
Toda injuria que no presente
el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado,
constituye una contravención de injuria (Art.373, parte in fine. los jueces de
paz son competente para juzgar y condenar con penas de simple policía a los
culpables de la contravención de la injuria. Ellos dejan de serlo cuando en los
hechos concurre la circunstancia de la publicidad de la injuria, caso que son
competentes los tribunales de 1era instancia.
COMPETENCIA
DE LA DIFAMACIÓN E INJURIA
El delito de difamación e
injuria es competencia del juzgado de primera instancia y cuando este tribunal
sea declarado incompetente la corte apoderada por el recurso de apelación debe abocar
el fondo y decirlo así nos expresa la jurisprudencia (B.J. 749, página 823,
abril del 1973)que dice: CONSIDERANDO, que el examen del fallo impugnado pone
de manifiesto los hecho puestos a cargo del prevenido S. fueron difamación e
injuria, castigados con penas de prisión correccional, según el artículo 371
del código penal, por lo cual su conocimiento y fallo correspondía al tribunal
de prime instancia, y no al juzgado de paz, como lo había entendido
erróneamente la tercera cámara penal, apoderada del caso; que en esa
condiciones, la corte a-qua, puesto que la cámara citada al conocer de la
oposición del prevenido, no juzgo el caso a fondo, sino que se limitó a
declinar al juzgado de paz, debido al anular el fallo de primera instancia
avocar el fondo y decidirlo; que, al no hacerlos así desconoció el artículo 215
del código de procedimiento criminal por lo que la sentencia impugnada debe ser
casada.
Con excepción de la
contravención de la injuria que esta es competencia del juzgado de paz así lo
expresa el código penal en su artículo 471 apartado 16
Una sentencia de la suprema
corte (B.J. 399, p. 931, del año1943) presenta como regla que la difamación
misma, cuando ella no se efectúa públicamente, cambia en cierto sentido de
naturaleza y es sancionada como la simple injuria, esto es, como la contravención
de injuria.
EL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA DIFAMACIÓN E INJURIA
El régimen de responsabilidad
civil establecido en la ley 6132 se basa en reglamentar la formar en la cual
debe expresarse el pensamiento en un escrito y su posterior publicación, es
decir, de manera escrita o de cualquier forma ya establecida en su art. 23,
mientras que el régimen de responsabilidad del artículo 367 del Código Penal se
basa en que la difamación en violación a este artículo es cuando se alega
verbalmente algo en prejuicio de moral de una persona física o moral.
Diferencia existente entre el
articulo No. 367 del Código Penal Dominicano y la Ley No. 6132 de 15/12/1962
sobre expresión y difusión del pensamiento
Se basa en que de un lado
tenemos la ya citada ley, la cual de acuerdo a lo expresado en su contexto
consiste en reglamentar y garantizar la libertad de expresión del pensamiento y
regir y salvaguardar el buen ejercicio de ese derecho inherente a todos los
ciudadanos, respetando así la honra de los demás y porque no de la sociedad y a
que no se atente contra su integridad, su paz o estabilidad democráticas los
cuales deben estar garantizados. Esta ley reglamenta el derecho de Publicación
de la dirección y del depósito de cualquier escrito periódico lo que es su
objeto principal, es decir, la expresión escrita y publicada por cualquier
periódico de circulación nacional, revista, telegrama difundido por cualquier
medio de prensa ya sea, la televisión, la radio, entre otros. Mientras que el
objeto del articulo No. 367 del Código Penal es el de reglamentar la difamación
como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la
consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Otra definición
seria que la difamación no es más que tratar de dañar deliberadamente el buen
nombre de una persona o una institución, mediante el uso de frases peyorativas
o de invectivas que menoscaben el crédito público de las mismas, que no
respondan a la verdad, ya que toda persona e institución debe mantener incólume
su buena fama. (Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 1999, No.69).
LAS PENAS EN DIFAMACIÓN E INJURIA
Las penas que establecen la
ley 6132 en su artículo 33 es de quince días a seis meses de prisión y con
multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente. Y en
algunos caso especiales como lo son la difamación al presidente de la República
se castigara con la pena de tres meses a un año de prisión y con multa de
RD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de las dos penas solamente. Según el art.26
de dicha ley
En el caso de la injuria los
art.34 y 35 de la ley 6132 expresan lo siguiente
Art. 34.- La injuria cometida
por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por
los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de seis días a
tres meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una sola de estas
dos penas.
Art. 35.- La injuria cometida
de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares,
cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos
meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$50.OO, o con una sola de esta
penas.
El máximo de la pena será de 6
meses y el de la multa será de RD$100.00, si la injuria hubiere sido cometida
con el propósito de provocar sentimientos de odio en la población, en perjuicio
de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna
religión determinada.
La prescripción de la acción
penal en el caso de la difamación e injuria según el código de procedimiento
penal el código penal y la ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento
La prescripción para el delito
de difamación tipificado por el articulo No. 367 del Código Penal por ser un delito
correccional prescribirá en el plazo de tres años conforme a la prescripción de
los delitos en materia correccional.
La ley 6132 del diecinueve
(19) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) señala que las
acciones fundadas en dicha ley deben ser incoadas dentro de los dos meses que
siguen a la difusión de las expresiones de que se trate.
En efecto, el Artículo 61 de
la Ley 6132 prescribe: "Art. 61.- La acción pública y la acción civil
resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán
después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos
o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar".
El Código Procesal Penal o Ley
76-02 fue promulgado el diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002): lo
que significa que el mismo es posterior en el tiempo a la Ley 6132 y sus
disposiciones.
Dicho Código Procesal Penal
(Ley 76-02) dispone en su Artículo 45:
"Art. 45.- Prescripción.
La acción penal prescribe:
1.- Al vencimiento de un plazo
igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa
de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni
ser inferior a tres.
2.- Al vencimiento del plazo
de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas privativas de
libertad o penas de arresto".
El Artículo 33 de la Ley 6132
prescribe que la pena aplicable en caso de difamación en perjuicio de los
particulares es la de quince días a seis meses de prisión y multa de RD$25.00 a
RD$200.00, ó una de estas dos penas solamente; en efecto, dicho Artículo 33
reza: "Art. 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares
por uno de los medios enunciados en los Artículos 23 y 29 se castigará con pena
de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o
con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos
medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la
presente ley, pero que pertenecen por su origen a una raza o una religión
determinada, se castigará con pena de RD$25.00 a RD$200.00, cuando tuviere por
objeto provocar sentimientos de odio en la población".
De la lectura confrontada y de
la interpretación combinada del Artículo 45 del Código Procesal Penal y del Artículo
33 de la Ley 6132 se desprende que la acción para perseguir la difamación en el
caso de la especie prescribe al término del máximo de la pena aplicable, que en
este caso es de seis (6) meses.
La parte in-fine del Artículo
449 del Código Procesal Penal (o Ley 76-02) prescribe expresamente: "Queda
derogada toda otra disposición de Ley Especial que sea contraria a este
código".
El Artículo 57 del Código
Procesal Penal prescribe: "Art. 57.- Exclusividad y Universalidad. Es de
la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales El
Conocimiento y Fallo de Todas las Acciones y Omisiones Punibles previstas en el
Código Penal y en la Legislación Penal Especial, y la ejecución de sus
sentencias y resoluciones, según lo establece este Código. Las normas de
procedimiento establecidas en este Código se aplican a la investigación,
conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni
la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan
sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las
facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infracciónales y procedimientos en los casos de niños, niñas y
adolescentes se rigen por su Ley Especial.
Como se puede apreciar, el
Código Procesal Penal derogó todos los aspectos de procedimiento de todas las
leyes especiales que le fuesen o sean contrarios, con excepción de la
Legislación Especial de Menores.
Dicha derogación es Expresa:
Sólo hay que examinar dichos citados Artículos 449 y 57: Derogó cualquier
disposición procesal de cualquier Ley Especial que le sea contraria, con
excepción de la Legislación Especial de Menores.
Analizado por
LICDO. JAVIER LOPÈZ
FELIZ
ABOGADO
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